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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 21 de
noviembre de 2022, el abogado Álvaro Carlos Herrera Morales, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.711, en su carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), inscrita en
el Registro de Información Fiscal N° J-00021410-7, de este domicilio y
debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado
de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal –hoy Distrito
Capital-, en fecha 12 de mayo de 1943 y anotado bajo el N° 2135, Tomo 5-A, cuyo
documento constitutivo-estatutario reformado fue inscrito en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
Miranda, el 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A de los libros respectivos;
modificada su denominación social por Asamblea Extraordinaria de Accionistas el
13 de octubre de 2002, asentada en el referido registro del 20 de noviembre de
2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A Pro, presentó ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión
constitucional, en contra de la sentencia N° RC-000487, proferida por la Sala
de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre
de 2022, que declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación, contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de
fecha 23 de abril de 2019 que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación
judicial de la parte demandada contra la decisión proferida el 18 de abril de
1997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de dicha Circunscripción Judicial; por lo tanto, confirmó la misma con
diversa motivación; y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.005 contra la solicitante
en revisión.
En
la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania
D’Amelio Cardiet, quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
El 22 de
febrero de 2022, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 19, mediante la
cual se declaró competente y acordó medida cautelar de suspensión de efectos de
la sentencia N° 487 dictada por la Sala de Casación Civil, el 18 de octubre de
2022, hasta tanto sea decidida la presente solicitud de revisión, por lo que se
prohibió efectuar cualquier actuación tendiente a
la correspondiente ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2019. De igual modo se
ordenó a la Secretaría de esta Sala
Constitucional oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas (dado que es este el Tribunal de la causa), para que
dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, remitiera
a esta Sala Constitucional la totalidad del expediente contentivo
del juicio de cumplimiento de contrato de seguro en cuestión.
El 6 de marzo de 2023, se recibió oficio N° 051-2023, del 28 de
febrero de 2023, mediante el cual el ciudadano Yul Domitilo Rincones Malavé, Juez
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió expediente
N° AH11-V-1995-000019, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N°
0019, de fecha 22 de febrero de 2023, dictada por esta Sala Constitucional.
El 10 de marzo de 2023, el ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro
Gutiérrez, asistido por la abogada Sandra Coromoto
Núñez Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 101.733, solicitó sea declarada sin lugar la presente solicitud de revisión.
El 19 de septiembre de 2023, el ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro
Gutiérrez, asistido por la abogada Sandra Coromoto
Núñez Durán, otorgó poder apud-acta y solicitó sea declarado sin lugar la presente
causa.
El 16 de octubre de 2023, la abogada Sandra Coromoto
Núñez Durán, apoderada judicial del ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro
Gutiérrez, solicitó pronunciamiento.
El 6 de noviembre de 2023, del ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro
Gutiérrez, asistido por la abogada Sandra Coromoto
Núñez Durán, solicitó pronunciamiento.
El
17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de
la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con
lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de
la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El
14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala
Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación
de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova
Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra.
Tania D’Amelio Cardiet,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad
Córdova Castro.
El 19 de febrero de 2024, la abogada Sandra Coromoto
Núñez Durán, apoderada judicial del ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro
Gutiérrez, ratificó todos los escritos presentados y solicitó pronunciamiento.
El 28 de noviembre de 2024, la abogada Sandra Coromoto
Núñez Durán, apoderada judicial del ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro
Gutiérrez, solicitó pronunciamiento.
El 24 de enero de 2025, la abogada Sandra Coromoto
Núñez Durán, apoderada judicial del ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro
Gutiérrez, solicitó pronunciamiento.
El 6 de marzo de 2025, la abogada Sandra Coromoto
Núñez Durán, apoderada judicial del ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro
Gutiérrez, ratificó todos los escritos presentados y solicitó pronunciamiento.
El 11 de marzo de 2025, el abogado Álvaro Carlos Herrera Morales,
apoderado judicial de la sociedad mercantil Mapfre la Seguridad, C.A. de
Seguros (antes Seguros la Seguridad, C.A.), ratificó los escritos presentados.
El 9 diciembre de 2025, la abogada Sandra Coromoto
Núñez Durán, apoderada judicial del ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro
Gutiérrez, ratificó la solicitud de pronunciamiento.
El 6 de febrero de 2026, la abogada Sandra Coromoto
Núñez Durán, apoderada judicial del ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro
Gutiérrez, ratificó la solicitud de pronunciamiento.
El 9 de abril de 2026, el abogado Álvaro Carlos Herrera Morales,
apoderado judicial de la sociedad mercantil Mapfre la Seguridad, C.A. de
Seguros (antes Seguros la Seguridad, C.A.), ratificó los escritos presentados y
solicitó pronunciamiento.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN
El abogado
Álvaro Carlos Herrera Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial de
la solicitante, fundamentó la
presente solicitud en base a los siguientes argumentos:
Que “mi representada
MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD
C.A.), suscribió un contrato de seguro de incendio, el día 08 de octubre de
1.993, bajo la póliza No. 1-632003895, con la sociedad mercantil PINTURAS Y
FONDOS EL SUPERIOR C.A., con fecha de emisión 11 de octubre de 1993”. (Sic).
Que “el 19 de octubre del mismo año, se procedió
a una modificación en la cual se incluyó que la cobertura del riesgo de
incendio comprendería a su vez el edificio con exclusión del terreno y de los
cimientos. Las instalaciones, equipos maquinarias y mercancía se encontraban en
el lugar de cobro, teniendo una vigencia del 08 de octubre de 1993 al 08 de
octubre de 1994. Dicha la modificación del contrato quedó identificada con la
misma póliza 1-632003895 N° 2.” (Sic).
Que “el día 03 de diciembre de 1993, se produjo
un incendio en la Carretera Nacional Valencia-Mariara
No 19-1B; Mariara, Estado Carabobo, sitio donde
estaba instalado el fondo de comercio PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A.” (Sic).
Que “el 20 de abril de 1996 (sic),
el ciudadano EUSEBIO CHAPARRO, interpuso una demanda por cumplimiento de
contrato de seguro, contra mi representada correspondiéndole al Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, conocer de la presente demanda, el cual admite la
misma por auto de fecha 22 de abril de 1994, ordenando a su vez, el
emplazamiento de mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes
denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.). En fecha 20 de junio de 1994, mi
representada, presentó escrito proponiendo cuestiones previas.”
Que “en fecha 01 de julio de 1994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declinó la
competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
librando en esa misma fecha”. (Sic).
Que “el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2000,
mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar el recurso de
apelación, contra dicha decisión mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE
SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), interpuso el recurso
extraordinario de casación”.
Que “el 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil declaró con lugar
el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 18
de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y en consecuencia, casó el fallo recurrido y ordenó al juez superior
que resultare competente, dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina
establecida en el referido fallo”. (Sic).
Que “cumpliendo con lo ordenado
por la Sala de Casación Civil el 25 de febrero de 2004, el Juzgado Superior
Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2019, en
la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por mi
representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA
SEGURIDAD C.A.), contra la decisión proferida el 18 de abril de 1997 por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha
Circunscripción Judicial, confirmando la misma con diversa motivación; en
virtud de lo cual, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato”. (Sic).
Que “contra la referida sentencia
de la alzada, mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes
denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), anunció recurso extraordinario de
casación, el cual fue admitido por auto de fecha 06 de septiembre de 2021 y
oportunamente formalizado el 15 de octubre de 2021”. (Sic).
Que “en fecha 18 de octubre de
2022, la Sala de Casación Civil dicta sentencia N° RC- 000487, mediante la cual
declaró SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado
por mi representada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2019, siendo esta decisión el
objeto de la presente solicitud de revisión constitucional”. (Sic).
Que “el propósito que persigue el
ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional consiste en
lograr, gracias a la competente intervención de esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, la nulidad de la decisión Nº RC-00487, dictada el 18 de
octubre de 2022, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, la
cual, resolvió un procedimiento judicial consistente de una demanda de Cumplimiento
de Contrato de Seguro, interpuesta por el ciudadano EUSEBIO CHAPARRO,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de
identidad N° V-7.188.005 contra mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE
SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), la cual declaró SIN LUGAR
el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por mi
representada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en fecha 23 de abril de 2019”. (Sic).
Que “es el caso honorables
Magistrados que, al resolver de la forma que se ha indicado, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia violentó las garantías
procedimentales de orden público que afectan el derecho a la defensa, al debido
proceso y por ende, a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos
26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos de
mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS
LA SEGURIDAD C.A.), razones éstas que permiten solicitar a esta honorable Sala,
la presente revisión constitucional, pues con base a lo resuelto en la referida
decisión, se desconoció el hecho de que el demandante EUSEBIO CHAPARRO no tenía
cualidad para demandar en nombre propio el contrato de seguros en cuestión pues
los bienes afectados eran propiedad de PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A y por
lo tanto no constaban dentro de su patrimonio real. Constituye este argumento que
se ha explanado, el motivo de orden constitucional que se considera permite
ejercer la presente solicitud”. (Sic).
Que “en razón de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia sentó precedente en esta materia y permitió la tutela constitucional
por violación del debido proceso ante los errores judiciales, mediante
sentencia dictada el 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte
C.A., estableciendo:” (Sic).
(Omissis)
Que “de lo reseñado anteriormente y demostrado con las copias certificadas
que se acompañan al presente escrito, se advierten las violaciones cometidas
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la
sentencia N" 000487/2022 al debido proceso, al derecho a la defensa y a la
tutela judicial efectiva, al reconocer erróneamente la legitimación activa del
ciudadano EUSEBIO CHAPARRO siendo que el mismo, incoó la demanda de
cumplimiento de contrato de manera personal y no en nombre y representación de
la empresa PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A., compañía ésta quien
-supuestamente- sufrió el siniestro en fecha 03 de diciembre de 1993, por
consiguiente resulta la única legitimada activa para intentar la referida
demanda de cumplimiento de contrato de seguro y solicitar una eventual
indemnización a mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada
SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.)”. (Sic).
Que “siendo el contrato de seguro
de carácter indemnizatorio de los daños causados por un determinado siniestro,
quien sufre la pérdida y quien tiene el interés asegurable es el propietario de
los bienes supuestamente afectados. Respecto al interés asegurable, la Sala de
Casación Civil en sentencia N° RC-0050 de fecha 01 de febrero de 2008 definió
al mismo de la siguiente manera:” (Sic).
Que “de acuerdo a lo expresado en
la jurisprudencia arriba transcrita, tenemos que el interés asegurable consiste
en la relación económica entre el sujeto y el bien susceptible de valuación
económica, representándose en el interés económico de que no se produzca el siniestro”. (Sic).
Que “se desprende del propio
libelo de la demanda, su reforma y otras pruebas cursantes en el expediente
principal, que las mercancías supuestamente siniestradas eran propiedad de
PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A., y que el hecho de que la póliza haya sido
contratada a nombre de Eusebio J. Chaparro y/o PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR
C.A., no hace permisible que alguno de ellos indistintamente intente la
demanda, pues aceptar lo contrario sería desvirtuar la naturaleza del contrato
de seguro suscrito, en primer lugar, porque el seguro no tiene carácter
lucrativo sino indemnizatorio, y por ello, quien sufre la pérdida es quien
tiene la cualidad para demandar y hasta el monto de la pérdida realmente
experimentada”. (Sic).
Que “existen pruebas en autos que demuestran que quien experimenta la
supuesta pérdida fue la empresa contratante de la póliza PINTURAS Y FONDO EL
SUPERIOR C.A.. y no el ciudadano EUSEBIO CHAPARRO; en razón de lo cual, al ser
desconocido este hecho por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia en su sentencia N° 000487/2022 se violentó el debido proceso al
desconocer que el accionante EUSEBIO CHAPARRO carece de cualidad o legitimación
activa para sostener el juicio de cumplimiento de contrato dado que el mismo carece
de interés asegurable para reclamar la respectiva indemnización, dado que los
presuntos bienes afectados del incendio en cuestión no formaban parte de su
patrimonio real sino de la empresa contratante de la póliza PINTURAS Y FONDO EL
SUPERIOR C.A”. (Sic).
Que “la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia fundamentó la presunta legitimación activa del
ciudadano EUSEBIO CHAPARRO en el hecho de que dicho ciudadano es accionista de
la sociedad mercantil PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR, C.A, (siendo esta última
quien realmente ostenta la legitimación activa en el juicio en cuestión),
desconociendo de este modo la personalidad jurídica propia de la referida
sociedad mercantil respecto a los socios que la conforman, tal y como lo
establece el artículo 201 del Código de Comercio”. (Sic).
Que “en nuestra legislación civil, las personas jurídicas solo pueden
comparecer en juicio mediante sus representantes legales, ello de acuerdo a lo
establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil el cual
dispone:” (Sic).
Que “dicha norma en concordancia
con el artículo 1.098 del Código de Comercio, regula la representación en
juicio de las personas jurídicas, y con relación a ella, la Sala de Casación
Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 55, del 5 de abril
del año 2001 (caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial
Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A.), ratificada
en fallo N° 840, del 14 de diciembre del año 2017 (caso: Miguel Ramón Ramírez
Suárez contra Ricardo Javier Márquez Mora y Otra), señaló lo siguiente:” (Sic).
(Omissis)
Que, “el artículo 138 del Código
de Procedimiento Civil, preceptúa en cuanto a las personas jurídicas que: ‘(...)
estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o
sus contratos. (...)’, y el artículo 201 del Código de Comercio en su contenido
estipula: ‘Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los
socios (...)’, de lo cual se puede colegir, que las personas jurídicas son
representadas por personas naturales y que las personas jurídicas son personas
diferentes de las personas naturales que la dirigen, ante lo que puede decirse
que las personas jurídicas son una ficción del derecho, las cuales a través de teoría
de la representación manifiestan sus voluntades por intermedio de sus
representantes, quienes a fin de cuentas tienen interés en sus negociaciones,
ya que al concluir el ejercicio económico de las mismas les reportara sus
accionistas ganancias o pérdidas, por lo tanto a las personas naturales que las
representen o sean sus socios o accionistas les preocupa su desenvolvimiento, y
aunque tras bastidores son estas personas naturales quienes las dirigen y
exteriorizan su voluntad en nombre de la persona jurídica que han creado a los
fines comerciales, muchas veces lo que se persigue es excluir sus patrimonios
de responsabilidades patrimoniales ante otros sujetos; de tal forma, que pudiera
decirse que con la creación de empresas se constituyen patrimonios separados de
las personas naturales que los representan como son sus accionistas o socios”. (Sic).
Que “cabe destacar lo establecido
en los Estatutos Sociales de la persona jurídica que contrató la póliza de
seguros con mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes
denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), que de acuerdo a las cláusulas décimo
tercera y décimo cuarta de los estatutos de la sociedad mercantil PINTURAS Y
FONDO EL SUPERIOR, C.A. (contratante de la póliza), la representación judicial
de la misma sólo puede ser ejercida por sus administradores, es decir, por su
Presidente y Vice-Presidente. Cargos que para el momento de la interposición de
la demanda no detentaba el ciudadano EUSEBIO CHAPARRO (parte actora del juicio
civil), aunado al hecho de que la demanda fue efectuada en su propio nombre
(como persona natural) y no en representación de la mencionada sociedad
mercantil”. (Sic).
Que, “siendo que supuestamente los
bienes afectados por el siniestro en cuestión pertenecen a la sociedad
mercantil PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR, C.A, resulta claro entonces que ésta es
la única que efectivamente se vio afectada en su patrimonio real, el cual, tal
y como está estipulado en la legislación civil patria y jurisprudencia referida
ut supra, su patrimonio es distinto al de todos aquellos socios que la
conforman, por lo que mal pudo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia en su sentencia N° 000487/2022 concluir que por el hecho de que el
ciudadano EUSEBIO CHAPARRO sea accionista de la mencionada sociedad mercantil,
el mismo cualidad o legitimación activa para interponer la demanda de
cumplimiento de contrato de seguro sobre la cual versa la decisión objeto de la
presente revisión, dado que de ninguna manera su patrimonio se vio afectado por
el siniestro supuestamente ocurrido, pues los bienes afectados no eran de su
propiedad, aunado al hecho de que dicho ciudadano no ejercía la representación
judicial de la referida sociedad mercantil, la cual por ser ésta quien
ostentaba el interés asegurable, era la única persona con cualidad para incoar
la demanda de cumplimiento de contrato de seguro suscrito con mi representada
MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD
C.A.)”. (Sic).
Que “la Sala de Casación Civil de
este Máximo Tribunal ha reiterado su criterio respecto al carácter de orden
público de la falta de cualidad, tal y como quedó expresado en sentencia N°
258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, en la cual se
estableció lo siguiente:” (Sic).
(Omissis)
Que “la falta de legitimatio ad causam o cualidad,
trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer
el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el
juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como
consecuencia, debe declarar la inadmisibilidad de la demanda.” (Sic).
Que “expuesta la jurisprudencia
constitucional aplicable a la presente revisión, se delata que la falta de
cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una
institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución
de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de
julio de 2003, expediente N° 02- 1597, caso: Plinio Musso
Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de
acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta
de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los
jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de
2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis
Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008,
expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de
abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes
y otros)”. (Sic).
Que “esta Sala Constitucional ha
venido reiterando en diversas decisiones la afirmación que de seguidas se transcribe:
‘El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como
obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso. Esta noción prohíbe
al juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento
establecido expresamente en la ley’. (Sala Constitucional, sent.
N°1107 del 22-06-2001)”. (Sic).
Que “en el presente caso de
revisión constitucional requerida a esta Sala Constitucional, se denuncia como
la conducta del juez de la recurrida, al pronunciar el dispositivo del fallo se
aparta de la observancia del mandato constitucional al debido proceso, pues lo
subvierte de manera evidente, al separarse de los parámetros legales que
regulan el procedimiento judicial. En consecuencia, vista la falta de
aplicación de los principios normas constitucionales atinentes al derecho al
debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el
articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
por esta razón consideramos las violaciones delatadas constituyen elementos
suficientes para solicitar a esta honorable Sala Constitucional que declare la
nulidad de la sentencia N° 000487/2022 dictado por la Sala de Casación Civil, objeto
de la presente solicitud de revisión”. (Sic).
Que “como fundamento legal que
sustenta la presente solicitud de revisión constitucional, se invocan los
artículos 7, 26, 49 (numeral 1) y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25 (numeral 11) de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en estricto apego con los
artículos 138 del Código de Procedimiento Civil, 201 y 1.098 del Código de
Comercio”. (Sic).
Que “se entiende que mi
representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA
SEGURIDAD C.A.), gravita bajo una decisión definitivamente firme, que
posibilita la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2019 que declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte
demandada, en fecha 13 de mayo de 1997, contra la decisión dictada el 18 de
abril de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, y en consecuencia, con lugar la demanda que por cumplimiento de
contrato de seguro incoada por el ciudadano EUSEBIO CHAPARRO contra mi
representada, ordenándole a esta última a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE
MILLONES SETESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.49.710.000,00), del cono monetario
vigente para el año de la interposición de la demanda, acordando la indexación
respectiva”. (Sic).
Que “en la causa cuya revisión se
solicita, se consumaron violaciones al orden público constitucional cuando la
sentencia N° 000487/2022 proferida por la Sala de Casación Civil-objeto de
revisión- decidió que el ciudadano EUSEBIO CHAPARRO tenia legitimación activa
para interponer la demanda de cumplimiento de contrato de seguros en cuestión,
por el hecho de ser accionista de la empresa PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR,
C.A., la cual como se ha expuesto en el presente escrito de revisión es la
única que ostenta el interés asegurable que sustenta la cualidad para sostener
el mencionado juicio como parte actora, pues los bienes afectados por el
siniestro eran de su propiedad y no del referido ciudadano, quien demandó bajo
su propio nombre y sin representación de dicha sociedad mercantil, lo cual,
menoscabó el derecho constitucional de mi representada correspondiente al
derecho de defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de
la de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sic).
Que “ante la solicitud de revisión
constitucional planteada, y en virtud de que nos encontramos ante la inmediata
e inminente posibilidad de que la inconstitucional decisión proceda a ser
ejecutada por el Tribunal de la causa, es por lo que nos permitimos
respetuosamente solicitar a esta Sala Constitucional que, a efecto de no hacer ilusorio
el control constitucional requerido y hasta que sea decidida la presente
solicitud de revisión, sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos
de la sentencia N° RC-000487, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha
18 de octubre de 2022, en el sentido de que se prohíba efectuar cualquier
actuación tendiente a la correspondiente ejecución de la sentencia dictada por
el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de
abril de 2019, fallo sobre el cual se pronunció la sentencia objeto de revisión
al conocer del recurso de casación interpuesto por mi representada. Todo ello
conforme a lo que establece la norma contenida en el artículo 130 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Sic).
Que “la ejecución de tal sentencia
es inminente a partir del hecho de que ha quedado definitivamente firme; por su
parte, tal y como se evidencia de la decisión que se acompañó al presente
escrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, que
conoció del recurso de casación planteado por mi representada ordena la
inmediata remisión del expediente de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, el cual funge como tribunal de origen a efecto de la ejecución de
la sentencia.” (Sic).
Que “la presunción grave del
derecho que se reclama, fumus boni
iuris, está suficientemente acreditada en el presente caso, y se deriva
principalmente de los documentos acompañados al presente escrito y de la propia
ley cuando, se puede colegir fácilmente, que la sentencia objeto de la presente
solicitud vulneró flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y a
la tutela judicial efectiva de mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE
SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.) al concluir que el
ciudadano EUSEBIO CHAPARRO tenía legitimación activa para interponer la demanda
de Cumplimiento de Contrato de Seguros en cuestión, por el hecho de ser
accionista de la empresa PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR, CA, contratante de la
póliza, por ende es la única que ostentaba el interés asegurable que sustenta
la cualidad para sostener el mencionado juicio como parte actora, pues los
bienes afectados por el siniestro eran de su propiedad y no del referido
ciudadano”. (Sic).
Que “en cuanto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, se encuentra suficientemente acreditado
en el presente caso, toda vez que se deriva de los documentos acompañados a
este escrito la inminente e inmediata posibilidad de que se ejecute la
inconstitucional sentencia objeto de la presente solicitud, con lo cual quedaría
ilusorio el control constitucional requerido para proteger la supremacía
constitucional y la uniformidad de los criterios interpretativos vinculantes de
normas constitucionales”. (Sic).
Que “cabe considerar las funestas consecuencias que pudiera traer la
ejecución de la sentencia N° RC-000487, proferida por la Sala de Casación
Civil, en fecha 18 de octubre de 2022, toda vez que mi representada la sociedad
mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA
SEGURIDAD C.A.), realiza una actividad de interés público nacional como lo es
la concesión de pólizas mediante la celebración de contratos de seguros; por lo
que las implicaciones que pudiera traer la referida ejecución pudieran generar
un desequilibrio importante en la actividad aseguradora”. (Sic).
Solicita que “esta Sala
constitucional previo al pronunciamiento de fondo, se decrete la medida
cautelar solicitada en el presente escrito, y que posteriormente se declare ha
lugar la revisión de la decisión Nº RC-00487, proferida por la Sala de Casación
Civil, en fecha 18 de octubre de 2022, a los efectos de que una vez sean
constatadas las trasgresiones denunciadas, se proceda de conformidad con las
normas constitucionales y legales que ordenan los procedimientos judiciales,
declarando en consecuencia la nulidad del fallo antes distinguido y que una vez
declarada ha lugar la presente solicitud de revisión, esta Sala Constitucional
case sin reenvío la sentencia ya mencionada y declare la falta de cualidad del
ciudadano EUSEBIO CHAPARRO para sostener la demanda de cumplimiento de contrato
incoada contra mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes
denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), y en consecuencia, la inadmisibilidad
sobrevenida de la misma”. (Sic).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
De
la lectura del escrito que contiene la solicitud de revisión se observa, que la
misma se pretende contra la sentencia N° RC-00487, dictada por la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de octubre de 2022, cuya
motivación es del siguiente tenor:
“Delata el formalizante que la juzgadora de
alzada vulneró lo previsto en el artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento
Civil, alegando que la parte actora no tiene interés para interponer la
presente acción, pues –a su decir- no es el titular de la póliza de seguro,
siendo que fue a la sociedad mercantil Pinturas y Fondo el Superior, C.A., a
quien le sucedió el siniestro, por lo que -afirma- es este último quien se
encuentra legitimado para incoar la presente acción.
Sobre tal particular, la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de decisión Nro. 001, de
fecha 31 de enero de 2022, caso: Mireya Blavia de
Cisneros, estableció sobre la cualidad o interés jurídico de una persona para
intentar una acción, lo que sigue:
(Omissis)
De lo anterior se desprende que legitimatio a causam o cualidad, apunta
a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación
material o interés jurídico controvertido como contradictores, lo cual,
constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien
afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo
durante el proceso.
Asimismo, tenemos que ‘…una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda,
surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de
dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a
constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés
jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra
quien se afirmó la existencia de aquel interés…’. (Ver sentencia Nro.
118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura
Stella Contreras de Romero y otros).
De la lectura del fallo recurrido se observa, que en éste se estableció,
en el momento de pronunciase sobre el fondo de la causa, que del Acta
Constitutiva de la sociedad mercantil Pinturas y Fondo El Superior, C.A., se
evidencia que el ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez (actor), es
accionista de la misma; que asimismo, se constata del cuadro de la póliza de
seguro, que el actor al igual que la referida empresa, son beneficiarios de la
póliza Nro. I-632003895 (cuyo cumplimiento se demanda), afirmando que ‘…si bien es cierto, es la empresa quien sufre
la perdida material debido al siniestro, no es menos cierto que el ciudadano
Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, se ve afectado en su patrimonio por el
efecto mismo del siniestro, ello, por ser accionista de la empresa…’.
Ello así, siendo que la cualidad o legitimación ad causam,
es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la
actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, si la parte
actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si
no entonces carece de cualidad activa, se hace evidente, que la jueza de la
recurrida no vulneró lo previsto en los artículos 16 y 361 del Código de
Procedimiento Civil, que se le imputa, dado que en la sentencia de fondo
decidió sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada,
determinando que efectivamente el demandante si tiene cualidad para actuar en
juicio, dado que éste resulta estar asegurado por la Póliza de Seguro cuyo
cumplimiento demanda (folio 4 de la primera pieza del expediente), aunado al
hecho que es accionista de la sociedad mercantil Pinturas y Fondo El Superior,
C.A. (folios 138 al 143 de la primera pieza del expediente), por lo que
ciertamente su patrimonio se vio afectado con el siniestro; concluyendo en la
legitimidad e interés del actor para sostener el juicio, y siendo que la
legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del
acto jurisdiccional, y en consecuencia, quien afirme la titularidad de un
derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso y esto
constituye una cuestión de mérito o fondo del asunto debatido, como fue
decidido en el caso de marras. En consecuencia, es improcedente la presente
denuncia, al haber actuado la jueza de la recurrida, conforme a derecho y en
cumplimiento de la normativa legal aplicable al caso, no incurriendo en la
vulneración de las normas delatadas como infringidas. Así se establece.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la
competencia de la presente solicitud de revisión constitucional en sentencia N°
19, del 22 de febrero de 2023, esta Sala Constitucional realiza las siguientes
consideraciones:
La revisión a que hace
referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala
Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos
a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no
puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de
sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por
la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid.
sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor,
del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes
de la Urbanización Miranda).
Siendo ello así, la Sala
Constitucional se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de
los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder
a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir
violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En efecto, esta Sala en
sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de
Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la
revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida
de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de
salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es
característica de la sentencia judicial. De allí que, para que prospere una
solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión
cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al
aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un
error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado
por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera
grotesca los derechos constitucionales.
Ahora bien, en el caso sub examine se pretende la revisión
de la sentencia N° 487, proferida por la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de octubre 2022, que declaró sin lugar el
recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de abril de 2019 la cual
declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la
decisión proferida el 18 de abril de 1997 por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial;
por lo tanto, confirmó la misma con diversa motivación; y con lugar la demanda
de cumplimiento de
contrato incoada por el ciudadano Eusebio
Jacinto Chaparro Gutiérrez, contra la
solicitante en revisión.
En este orden,
la representación judicial de la solicitante denunció la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva,
alegando que la Sala de Casación Civil incurrió en un error al reconocer la
legitimación activa del ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez para
interponer la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, pese a que -según
afirma— éste carecía de cualidad e interés asegurable, toda vez que los bienes
afectados por el siniestro eran propiedad de la sociedad mercantil Pinturas y
Fondo El Superior, C.A., y no de dicho ciudadano, quien además no actuó en
representación de la empresa ni ostentaba su representación legal; en tal
sentido, sostuvo que la decisión impugnada desconoció la personalidad jurídica
distinta de la compañía respecto de sus accionistas, desnaturalizó el carácter
indemnizatorio del contrato de seguro y omitió declarar de oficio la falta de
cualidad como presupuesto procesal de orden público, lo cual derivó en un grave
quebrantamiento del orden constitucional, solicitando en consecuencia la
nulidad del fallo cuestionado y la declaratoria de inadmisibilidad de la
demanda originaria.
Sobre la falta
de cualidad activa, esta Sala Constitucional en su sentencia N°
440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, se pronunció en tal
sentido y estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación
que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos
constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional
ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de
mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser
atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha
sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa
ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los
más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante
tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de
la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la
cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por
parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre
(cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés
contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea
necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación,
la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se
pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que
debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la
cualidad, es decir, que la legitimación ad causam
constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el
fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente
con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia
o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad
a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al
órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la
propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento
Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa,
pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley
tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento
jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo,
como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que
fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo
sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años,
que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no
contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del
proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la
acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos
discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez
esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había
perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay
interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición
de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA,
J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo
trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho
una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción
está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la
Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida
por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la
ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no
hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué
sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo
341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible.
Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido
de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es
contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y
48).’
Por otro lado, la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a
la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a
los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
El derecho constitucional de acción,
además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda
persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta
mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se
propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto
sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la
persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la
ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado,
concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede
la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la
titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el
proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al
estudio de la legitimación a la causa (ad causam)
que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa,
el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e
intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun
cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción
para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el
legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a
quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer
jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En consecuencia, ante el errado control
de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica
aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha
vinculación con la cualidad o legitimación ad causam
tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta
Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado,
y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera
Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con
sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional.
Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre
de 2007. Así se declara”.
Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a
la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial
para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N°
1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente
vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la
tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser
atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la
Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584,
caso: Carlos Eduardo Troconis
Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de
2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén
Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N°
07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
De lo anterior se
desprende que legitimatio a causam o cualidad, apunta a la
instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación
material o interés jurídico controvertido como contradictores, lo cual,
constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien
afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo
durante el proceso.
Asimismo, tenemos que
“…una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda,
surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de
dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a
constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés
jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se
instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel
interés…”. (Ver sentencia Nro. 118, de fecha 23 de abril de 2010,
caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra
Aura Stella Contreras de Romero y otros).
Ahora bien, de la revisión del fallo objeto de
revisión, se evidencia que la Sala de Casación Civil se pronunció de manera
expresa, clara y suficiente sobre la denuncia relativa a la falta de cualidad o
legitimación activa del ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez,
desestimando dicho alegato. En efecto, la referida Sala estableció que la legitimatio ad causam se
circunscribe a la afirmación de titularidad de un interés jurídico, y que en el
caso concreto la parte actora se atribuyó dicha titularidad, lo cual fue
corroborado en el proceso, concluyendo que no se configuró la infracción
denunciada.
Asimismo, esta Sala Constitucional observa que
la Sala de Casación Civil fundamentó su decisión en los elementos probatorios
cursantes en autos, destacando que, tal como se desprende del folio 4 del anexo
1 del expediente del juicio primigenio, en el cuadro de la póliza de seguro N°
1-632003895 aparece como asegurado el ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez,
conjuntamente con la sociedad mercantil Pinturas y Fondo El Superior, C.A., lo
cual evidencia que el referido ciudadano ostentaba una relación directa con el
contrato cuyo cumplimiento se demanda.
De igual manera, se constata tal como fue
señalado por la Sala de Casación Civil, que en los folios 138 al 143 del mismo
anexo 1 cursa inserta el copia simple del acta constitutiva de la sociedad
mercantil Pinturas y Fondo El Superior, C.A., de la cual se desprende que el
ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez es accionista de dicha compañía,
circunstancia que permite inferir válidamente que el siniestro ocurrido incidió
en su esfera patrimonial, en virtud del vínculo económico existente entre éste
y la referida persona jurídica.
En tal sentido, resulta acertada la conclusión
alcanzada por la Sala de Casación Civil al determinar que el mencionado
ciudadano sí posee interés asegurable y, por ende, cualidad para accionar, no
solo por figurar como beneficiario directo en la póliza de seguro, sino también
por su condición de accionista de la empresa afectada, lo cual comporta una
afectación real de su patrimonio, suficiente para legitimar su actuación en
juicio.
Por
consiguiente, esta Sala Constitucional observa que la Sala de Casación Civil al
resolver el recurso de casación dio una respuesta congruente con el debate
procesal delimitando el objeto de la
controversia conforme a los hechos fijados por el juez de instancia. La
discrepancia de la solicitante con la conclusión alcanzada no transforma el
fallo en inconstitucional, pues la revisión no constituye una tercera instancia
ni un mecanismo para replantear cuestiones de legalidad ordinaria ya resueltas.
Debe
reiterarse que la revisión constitucional procede únicamente frente a
decisiones que vulneren de forma evidente derechos o principios
constitucionales, o que desconozcan precedentes vinculantes de esta Sala. En el
caso de autos, las denuncias formuladas se circunscriben a cuestionar la
interpretación jurídica y la apreciación probatoria realizada por la Sala de
Casación Civil, lo cual pertenece al ámbito propio de la legalidad y no
evidencia transgresión constitucional directa ni error grotesco de
interpretación.
En
consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión nro. 325,
del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, la revisión constitucional está dirigida a corregir los
errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera
de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la
Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la
Constitución, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada
NO HA LUGAR, toda vez que la
sentencia objeto de revisión no contraría en forma alguna el contenido de las
normas constitucionales o algún criterio vinculante establecido por esta Sala
en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto
constitucional. (Véase sentencia de esta Sala N° 1166 del 8 de agosto de 2013,
caso: “Tobías
Carrero Nácar y otro”. Así se decide.
Finalmente, se deja sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala Constitucional en sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2023, como consecuencia del pronunciamiento
de fondo. En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda
al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron
remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado
en decisión N° 19, del 22 de febrero de 2023, y a su devolución al tribunal de origen a los fines de que se continúe
con la etapa de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de abril
de 2019, que declaró sin lugar el recurso
de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada
contra la decisión proferida el 18 de abril de 1997 por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción
Judicial; por lo tanto, confirmó la misma con diversa motivación; y con lugar
la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.005 contra la
solicitante en revisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta
los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia N° 487, proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre 2022.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR, dictada por esta Sala Constitucional en sentencia N° 19, del 22 de
febrero de 2023, como consecuencia del pronunciamiento
de fondo.
TERCERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda
al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron
remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado
en decisión N° 19, del 22 de febrero de 2023, y a su devolución al tribunal de origen a
los fines de que se continúe con la etapa de ejecución de la sentencia dictada
por el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas de fecha 23 de abril de 2019, que declaró sin lugar el recurso
de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada
contra la decisión proferida el 18 de abril de 1997 por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción
Judicial; por lo tanto, confirmó la misma con diversa motivación; y con lugar
la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.005 contra la
solicitante en revisión.
Publíquese, regístrese y archívese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9
días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la
Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 22-0919
TD’AC