MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 21 de noviembre de 2022, el abogado Álvaro Carlos Herrera Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.711, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00021410-7, de este domicilio y debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal –hoy Distrito Capital-, en fecha 12 de mayo de 1943 y anotado bajo el N° 2135, Tomo 5-A, cuyo documento constitutivo-estatutario reformado fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A de los libros respectivos; modificada su denominación social por Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 13 de octubre de 2002, asentada en el referido registro del 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A Pro, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión constitucional, en contra de la sentencia N° RC-000487, proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2022, que declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de abril de 2019 que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida el 18 de abril de 1997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial; por lo tanto, confirmó la misma con diversa motivación; y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.005 contra la solicitante en revisión.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 22 de febrero de 2022, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 19, mediante la cual se declaró competente y acordó medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia N° 487 dictada por la Sala de Casación Civil, el 18 de octubre de 2022, hasta tanto sea decidida la presente solicitud de revisión, por lo que se prohibió efectuar cualquier actuación tendiente a la correspondiente ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2019. De igual modo se ordenó a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar al  Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (dado que es este el Tribunal de la causa), para que dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, remitiera a esta Sala Constitucional la totalidad del expediente contentivo del  juicio de cumplimiento de contrato de seguro en cuestión.

 

El 6 de marzo de 2023, se recibió oficio N° 051-2023, del 28 de febrero de 2023, mediante el cual el ciudadano Yul Domitilo Rincones Malavé, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió expediente N° AH11-V-1995-000019, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 0019, de fecha 22 de febrero de 2023, dictada por esta Sala Constitucional.

 

El 10 de marzo de 2023, el ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, asistido por la abogada Sandra Coromoto Núñez Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.733, solicitó sea declarada sin lugar la presente solicitud de revisión.

 

El 19 de septiembre de 2023, el ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, asistido por la abogada Sandra Coromoto Núñez Durán, otorgó  poder apud-acta y solicitó sea declarado sin lugar la presente causa.

 

El 16 de octubre de 2023, la abogada Sandra Coromoto Núñez Durán, apoderada judicial del ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, solicitó pronunciamiento.

 

El 6 de noviembre de 2023, del ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, asistido por la abogada Sandra Coromoto Núñez Durán, solicitó pronunciamiento.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

El 19 de febrero de 2024, la abogada Sandra Coromoto Núñez Durán, apoderada judicial del ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, ratificó todos los escritos presentados y solicitó pronunciamiento.

 

El 28 de noviembre de 2024, la abogada Sandra Coromoto Núñez Durán, apoderada judicial del ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, solicitó pronunciamiento.

 

El 24 de enero de 2025, la abogada Sandra Coromoto Núñez Durán, apoderada judicial del ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, solicitó pronunciamiento.

 

El 6 de marzo de 2025, la abogada Sandra Coromoto Núñez Durán, apoderada judicial del ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, ratificó todos los escritos presentados y solicitó pronunciamiento.

 

El 11 de marzo de 2025, el abogado Álvaro Carlos Herrera Morales, apoderado judicial de la sociedad mercantil Mapfre la Seguridad, C.A. de Seguros (antes Seguros la Seguridad, C.A.), ratificó los escritos presentados.

 

El 9 diciembre de 2025, la abogada Sandra Coromoto Núñez Durán, apoderada judicial del ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, ratificó la solicitud de pronunciamiento.

 

El 6 de febrero de 2026, la abogada Sandra Coromoto Núñez Durán, apoderada judicial del ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, ratificó la solicitud de pronunciamiento.

 

El 9 de abril de 2026, el abogado Álvaro Carlos Herrera Morales, apoderado judicial de la sociedad mercantil Mapfre la Seguridad, C.A. de Seguros (antes Seguros la Seguridad, C.A.), ratificó los escritos presentados y solicitó pronunciamiento.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El abogado Álvaro Carlos Herrera Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, fundamentó la presente solicitud en base a los siguientes argumentos:

 

Que “mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), suscribió un contrato de seguro de incendio, el día 08 de octubre de 1.993, bajo la póliza No. 1-632003895, con la sociedad mercantil PINTURAS Y FONDOS EL SUPERIOR C.A., con fecha de emisión 11 de octubre de 1993”. (Sic).

 

Que “el 19 de octubre del mismo año, se procedió a una modificación en la cual se incluyó que la cobertura del riesgo de incendio comprendería a su vez el edificio con exclusión del terreno y de los cimientos. Las instalaciones, equipos maquinarias y mercancía se encontraban en el lugar de cobro, teniendo una vigencia del 08 de octubre de 1993 al 08 de octubre de 1994. Dicha la modificación del contrato quedó identificada con la misma póliza 1-632003895 N° 2.” (Sic).

 

Que “el día 03 de diciembre de 1993, se produjo un incendio en la Carretera Nacional Valencia-Mariara No 19-1B; Mariara, Estado Carabobo, sitio donde estaba instalado el fondo de comercio PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A.” (Sic).

 

            Que “el 20 de abril de 1996 (sic), el ciudadano EUSEBIO CHAPARRO, interpuso una demanda por cumplimiento de contrato de seguro, contra mi representada correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer de la presente demanda, el cual admite la misma por auto de fecha 22 de abril de 1994, ordenando a su vez, el emplazamiento de mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.). En fecha 20 de junio de 1994, mi representada, presentó escrito proponiendo cuestiones previas.”

 

            Que “en fecha 01 de julio de 1994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando en esa misma fecha”. (Sic).

 

Que “el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2000, mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar el recurso de apelación, contra dicha decisión mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), interpuso el recurso extraordinario de casación”.

 

            Que “el 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, casó el fallo recurrido y ordenó al juez superior que resultare competente, dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en el referido fallo”. (Sic).

 

Que “cumpliendo con lo ordenado por la Sala de Casación Civil el 25 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2019, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), contra la decisión proferida el 18 de abril de 1997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, confirmando la misma con diversa motivación; en virtud de lo cual, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato”. (Sic).

 

Que “contra la referida sentencia de la alzada, mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 06 de septiembre de 2021 y oportunamente formalizado el 15 de octubre de 2021”. (Sic).

 

Que “en fecha 18 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil dicta sentencia N° RC- 000487, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por mi representada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2019, siendo esta decisión el objeto de la presente solicitud de revisión constitucional”. (Sic).

 

Que “el propósito que persigue el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional consiste en lograr, gracias a la competente intervención de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad de la decisión Nº RC-00487, dictada el 18 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, la cual, resolvió un procedimiento judicial consistente de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, interpuesta por el ciudadano EUSEBIO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.188.005 contra mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), la cual declaró SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por mi representada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2019”. (Sic).

 

Que “es el caso honorables Magistrados que, al resolver de la forma que se ha indicado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia violentó las garantías procedimentales de orden público que afectan el derecho a la defensa, al debido proceso y por ende, a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos de mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), razones éstas que permiten solicitar a esta honorable Sala, la presente revisión constitucional, pues con base a lo resuelto en la referida decisión, se desconoció el hecho de que el demandante EUSEBIO CHAPARRO no tenía cualidad para demandar en nombre propio el contrato de seguros en cuestión pues los bienes afectados eran propiedad de PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A y por lo tanto no constaban dentro de su patrimonio real. Constituye este argumento que se ha explanado, el motivo de orden constitucional que se considera permite ejercer la presente solicitud”. (Sic).

 

            Que “en razón de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó precedente en esta materia y permitió la tutela constitucional por violación del debido proceso ante los errores judiciales, mediante sentencia dictada el 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A., estableciendo:” (Sic).

(Omissis)

            Que “de lo reseñado anteriormente y demostrado con las copias certificadas que se acompañan al presente escrito, se advierten las violaciones cometidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N" 000487/2022 al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al reconocer erróneamente la legitimación activa del ciudadano EUSEBIO CHAPARRO siendo que el mismo, incoó la demanda de cumplimiento de contrato de manera personal y no en nombre y representación de la empresa PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A., compañía ésta quien -supuestamente- sufrió el siniestro en fecha 03 de diciembre de 1993, por consiguiente resulta la única legitimada activa para intentar la referida demanda de cumplimiento de contrato de seguro y solicitar una eventual indemnización a mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.)”. (Sic).

 

Que “siendo el contrato de seguro de carácter indemnizatorio de los daños causados por un determinado siniestro, quien sufre la pérdida y quien tiene el interés asegurable es el propietario de los bienes supuestamente afectados. Respecto al interés asegurable, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-0050 de fecha 01 de febrero de 2008 definió al mismo de la siguiente manera:” (Sic).

 

Que “de acuerdo a lo expresado en la jurisprudencia arriba transcrita, tenemos que el interés asegurable consiste en la relación económica entre el sujeto y el bien susceptible de valuación económica, representándose en el interés económico de que no se produzca el siniestro”. (Sic).

 

Que “se desprende del propio libelo de la demanda, su reforma y otras pruebas cursantes en el expediente principal, que las mercancías supuestamente siniestradas eran propiedad de PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A., y que el hecho de que la póliza haya sido contratada a nombre de Eusebio J. Chaparro y/o PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A., no hace permisible que alguno de ellos indistintamente intente la demanda, pues aceptar lo contrario sería desvirtuar la naturaleza del contrato de seguro suscrito, en primer lugar, porque el seguro no tiene carácter lucrativo sino indemnizatorio, y por ello, quien sufre la pérdida es quien tiene la cualidad para demandar y hasta el monto de la pérdida realmente experimentada”. (Sic).

 

            Que “existen pruebas en autos que demuestran que quien experimenta la supuesta pérdida fue la empresa contratante de la póliza PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A.. y no el ciudadano EUSEBIO CHAPARRO; en razón de lo cual, al ser desconocido este hecho por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 000487/2022 se violentó el debido proceso al desconocer que el accionante EUSEBIO CHAPARRO carece de cualidad o legitimación activa para sostener el juicio de cumplimiento de contrato dado que el mismo carece de interés asegurable para reclamar la respectiva indemnización, dado que los presuntos bienes afectados del incendio en cuestión no formaban parte de su patrimonio real sino de la empresa contratante de la póliza PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR C.A”. (Sic).

 

Que “la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fundamentó la presunta legitimación activa del ciudadano EUSEBIO CHAPARRO en el hecho de que dicho ciudadano es accionista de la sociedad mercantil PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR, C.A, (siendo esta última quien realmente ostenta la legitimación activa en el juicio en cuestión), desconociendo de este modo la personalidad jurídica propia de la referida sociedad mercantil respecto a los socios que la conforman, tal y como lo establece el artículo 201 del Código de Comercio”. (Sic).

 

            Que “en nuestra legislación civil, las personas jurídicas solo pueden comparecer en juicio mediante sus representantes legales, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:” (Sic).

 

Que “dicha norma en concordancia con el artículo 1.098 del Código de Comercio, regula la representación en juicio de las personas jurídicas, y con relación a ella, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 55, del 5 de abril del año 2001 (caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A.), ratificada en fallo N° 840, del 14 de diciembre del año 2017 (caso: Miguel Ramón Ramírez Suárez contra Ricardo Javier Márquez Mora y Otra), señaló lo siguiente:” (Sic).

(Omissis)

Que, “el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa en cuanto a las personas jurídicas que: ‘(...) estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. (...)’, y el artículo 201 del Código de Comercio en su contenido estipula: ‘Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios (...)’, de lo cual se puede colegir, que las personas jurídicas son representadas por personas naturales y que las personas jurídicas son personas diferentes de las personas naturales que la dirigen, ante lo que puede decirse que las personas jurídicas son una ficción del derecho, las cuales a través de teoría de la representación manifiestan sus voluntades por intermedio de sus representantes, quienes a fin de cuentas tienen interés en sus negociaciones, ya que al concluir el ejercicio económico de las mismas les reportara sus accionistas ganancias o pérdidas, por lo tanto a las personas naturales que las representen o sean sus socios o accionistas les preocupa su desenvolvimiento, y aunque tras bastidores son estas personas naturales quienes las dirigen y exteriorizan su voluntad en nombre de la persona jurídica que han creado a los fines comerciales, muchas veces lo que se persigue es excluir sus patrimonios de responsabilidades patrimoniales ante otros sujetos; de tal forma, que pudiera decirse que con la creación de empresas se constituyen patrimonios separados de las personas naturales que los representan como son sus accionistas o socios”. (Sic).

 

Que “cabe destacar lo establecido en los Estatutos Sociales de la persona jurídica que contrató la póliza de seguros con mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), que de acuerdo a las cláusulas décimo tercera y décimo cuarta de los estatutos de la sociedad mercantil PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR, C.A. (contratante de la póliza), la representación judicial de la misma sólo puede ser ejercida por sus administradores, es decir, por su Presidente y Vice-Presidente. Cargos que para el momento de la interposición de la demanda no detentaba el ciudadano EUSEBIO CHAPARRO (parte actora del juicio civil), aunado al hecho de que la demanda fue efectuada en su propio nombre (como persona natural) y no en representación de la mencionada sociedad mercantil”. (Sic).

 

Que, “siendo que supuestamente los bienes afectados por el siniestro en cuestión pertenecen a la sociedad mercantil PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR, C.A, resulta claro entonces que ésta es la única que efectivamente se vio afectada en su patrimonio real, el cual, tal y como está estipulado en la legislación civil patria y jurisprudencia referida ut supra, su patrimonio es distinto al de todos aquellos socios que la conforman, por lo que mal pudo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 000487/2022 concluir que por el hecho de que el ciudadano EUSEBIO CHAPARRO sea accionista de la mencionada sociedad mercantil, el mismo cualidad o legitimación activa para interponer la demanda de cumplimiento de contrato de seguro sobre la cual versa la decisión objeto de la presente revisión, dado que de ninguna manera su patrimonio se vio afectado por el siniestro supuestamente ocurrido, pues los bienes afectados no eran de su propiedad, aunado al hecho de que dicho ciudadano no ejercía la representación judicial de la referida sociedad mercantil, la cual por ser ésta quien ostentaba el interés asegurable, era la única persona con cualidad para incoar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro suscrito con mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.)”. (Sic).

 

Que “la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal ha reiterado su criterio respecto al carácter de orden público de la falta de cualidad, tal y como quedó expresado en sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, en la cual se estableció lo siguiente:” (Sic).

(Omissis)

Que “la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, debe declarar la inadmisibilidad de la demanda.” (Sic).

 

Que “expuesta la jurisprudencia constitucional aplicable a la presente revisión, se delata que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02- 1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)”. (Sic).

Que “esta Sala Constitucional ha venido reiterando en diversas decisiones la afirmación que de seguidas se transcribe: ‘El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso. Esta noción prohíbe al juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley’. (Sala Constitucional, sent. N°1107 del 22-06-2001)”. (Sic).

 

Que “en el presente caso de revisión constitucional requerida a esta Sala Constitucional, se denuncia como la conducta del juez de la recurrida, al pronunciar el dispositivo del fallo se aparta de la observancia del mandato constitucional al debido proceso, pues lo subvierte de manera evidente, al separarse de los parámetros legales que regulan el procedimiento judicial. En consecuencia, vista la falta de aplicación de los principios normas constitucionales atinentes al derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por esta razón consideramos las violaciones delatadas constituyen elementos suficientes para solicitar a esta honorable Sala Constitucional que declare la nulidad de la sentencia N° 000487/2022 dictado por la Sala de Casación Civil, objeto de la presente solicitud de revisión”. (Sic).

 

Que “como fundamento legal que sustenta la presente solicitud de revisión constitucional, se invocan los artículos 7, 26, 49 (numeral 1) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25 (numeral 11) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en estricto apego con los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil, 201 y 1.098 del Código de Comercio”. (Sic).

 

Que “se entiende que mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), gravita bajo una decisión definitivamente firme, que posibilita la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2019 que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 13 de mayo de 1997, contra la decisión dictada el 18 de abril de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano EUSEBIO CHAPARRO contra mi representada, ordenándole a esta última a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.49.710.000,00), del cono monetario vigente para el año de la interposición de la demanda, acordando la indexación respectiva”. (Sic).

 

Que “en la causa cuya revisión se solicita, se consumaron violaciones al orden público constitucional cuando la sentencia N° 000487/2022 proferida por la Sala de Casación Civil-objeto de revisión- decidió que el ciudadano EUSEBIO CHAPARRO tenia legitimación activa para interponer la demanda de cumplimiento de contrato de seguros en cuestión, por el hecho de ser accionista de la empresa PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR, C.A., la cual como se ha expuesto en el presente escrito de revisión es la única que ostenta el interés asegurable que sustenta la cualidad para sostener el mencionado juicio como parte actora, pues los bienes afectados por el siniestro eran de su propiedad y no del referido ciudadano, quien demandó bajo su propio nombre y sin representación de dicha sociedad mercantil, lo cual, menoscabó el derecho constitucional de mi representada correspondiente al derecho de defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sic).

 

Que “ante la solicitud de revisión constitucional planteada, y en virtud de que nos encontramos ante la inmediata e inminente posibilidad de que la inconstitucional decisión proceda a ser ejecutada por el Tribunal de la causa, es por lo que nos permitimos respetuosamente solicitar a esta Sala Constitucional que, a efecto de no hacer ilusorio el control constitucional requerido y hasta que sea decidida la presente solicitud de revisión, sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia N° RC-000487, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de octubre de 2022, en el sentido de que se prohíba efectuar cualquier actuación tendiente a la correspondiente ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2019, fallo sobre el cual se pronunció la sentencia objeto de revisión al conocer del recurso de casación interpuesto por mi representada. Todo ello conforme a lo que establece la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Sic).

 

Que “la ejecución de tal sentencia es inminente a partir del hecho de que ha quedado definitivamente firme; por su parte, tal y como se evidencia de la decisión que se acompañó al presente escrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, que conoció del recurso de casación planteado por mi representada ordena la inmediata remisión del expediente de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual funge como tribunal de origen a efecto de la ejecución de la sentencia.” (Sic).

 

Que “la presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, está suficientemente acreditada en el presente caso, y se deriva principalmente de los documentos acompañados al presente escrito y de la propia ley cuando, se puede colegir fácilmente, que la sentencia objeto de la presente solicitud vulneró flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.) al concluir que el ciudadano EUSEBIO CHAPARRO tenía  legitimación activa para interponer la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros en cuestión, por el hecho de ser accionista de la empresa PINTURAS Y FONDO EL SUPERIOR, CA, contratante de la póliza, por ende es la única que ostentaba el interés asegurable que sustenta la cualidad para sostener el mencionado juicio como parte actora, pues los bienes afectados por el siniestro eran de su propiedad y no del referido ciudadano”. (Sic).

 

            Que “en cuanto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso, toda vez que se deriva de los documentos acompañados a este escrito la inminente e inmediata posibilidad de que se ejecute la inconstitucional sentencia objeto de la presente solicitud, con lo cual quedaría ilusorio el control constitucional requerido para proteger la supremacía constitucional y la uniformidad de los criterios interpretativos vinculantes de normas constitucionales”. (Sic).

 

            Que “cabe considerar las funestas consecuencias que pudiera traer la ejecución de la sentencia N° RC-000487, proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de octubre de 2022, toda vez que mi representada la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), realiza una actividad de interés público nacional como lo es la concesión de pólizas mediante la celebración de contratos de seguros; por lo que las implicaciones que pudiera traer la referida ejecución pudieran generar un desequilibrio importante en la actividad aseguradora”. (Sic).

 

Solicita que “esta Sala constitucional previo al pronunciamiento de fondo, se decrete la medida cautelar solicitada en el presente escrito, y que posteriormente se declare ha lugar la revisión de la decisión Nº RC-00487, proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de octubre de 2022, a los efectos de que una vez sean constatadas las trasgresiones denunciadas, se proceda de conformidad con las normas constitucionales y legales que ordenan los procedimientos judiciales, declarando en consecuencia la nulidad del fallo antes distinguido y que una vez declarada ha lugar la presente solicitud de revisión, esta Sala Constitucional case sin reenvío la sentencia ya mencionada y declare la falta de cualidad del ciudadano EUSEBIO CHAPARRO para sostener la demanda de cumplimiento de contrato incoada contra mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), y en consecuencia, la inadmisibilidad sobrevenida de la misma”. (Sic).

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

De la lectura del escrito que contiene la solicitud de revisión se observa, que la misma se pretende contra la sentencia N° RC-00487, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de octubre de 2022, cuya motivación es del siguiente tenor:

 

“Delata el formalizante que la juzgadora de alzada vulneró lo previsto en el artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no tiene interés para interponer la presente acción, pues –a su decir- no es el titular de la póliza de seguro, siendo que fue a la sociedad mercantil Pinturas y Fondo el Superior, C.A., a quien le sucedió el siniestro, por lo que -afirma- es este último quien se encuentra legitimado para incoar la presente acción.

Sobre tal particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal,  a través de decisión Nro. 001, de fecha 31 de enero de 2022, caso: Mireya Blavia de Cisneros, estableció sobre la cualidad o interés jurídico de una persona para intentar una acción, lo que sigue:

(Omissis)

De lo anterior se desprende que legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, lo cual, constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso.

Asimismo, tenemos que ‘…una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…’. (Ver sentencia Nro. 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros).

De la lectura del fallo recurrido se observa, que en éste se estableció, en el momento de pronunciase sobre el fondo de la causa, que del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Pinturas y Fondo El Superior, C.A., se evidencia que el ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez (actor), es accionista de la misma; que asimismo, se constata del cuadro de la póliza de seguro, que el actor al igual que la referida empresa, son beneficiarios de la póliza Nro. I-632003895 (cuyo cumplimiento se demanda), afirmando que ‘…si bien es cierto, es la empresa quien sufre la perdida material debido al siniestro, no es menos cierto que el ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, se ve afectado en su patrimonio por el efecto mismo del siniestro, ello, por ser accionista de la empresa…’.

Ello así, siendo que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, se hace evidente, que la jueza de la recurrida no vulneró lo previsto en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, que se le imputa, dado que en la sentencia de fondo decidió sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada, determinando que efectivamente el demandante si tiene cualidad para actuar en juicio, dado que éste resulta estar asegurado por la Póliza de Seguro cuyo cumplimiento demanda (folio 4 de la primera pieza del expediente), aunado al hecho que es accionista de la sociedad mercantil Pinturas y Fondo El Superior, C.A. (folios 138 al 143 de la primera pieza del expediente), por lo que ciertamente su patrimonio se vio afectado con el siniestro; concluyendo en la legitimidad e interés del actor para sostener el juicio, y siendo que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, y en consecuencia, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso y esto constituye una cuestión de mérito o fondo del asunto debatido, como fue decidido en el caso de marras. En consecuencia, es improcedente la presente denuncia, al haber actuado la jueza de la recurrida, conforme a derecho y en cumplimiento de la normativa legal aplicable al caso, no incurriendo en la vulneración de las normas delatadas como infringidas. Así se establece.”

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

 

Determinada la competencia de la presente solicitud de revisión constitucional en sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2023, esta Sala Constitucional realiza las siguientes consideraciones:

 

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 

 

Siendo ello así, la Sala Constitucional se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

 

Ahora bien, en el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia N° 487, proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el  18 de octubre 2022, que declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de abril de 2019 la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida el 18 de abril de 1997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial; por lo tanto, confirmó la misma con diversa motivación; y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, contra la solicitante en revisión.

 

En este orden, la representación judicial de la solicitante denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, alegando que la Sala de Casación Civil incurrió en un error al reconocer la legitimación activa del ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez para interponer la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, pese a que -según afirma— éste carecía de cualidad e interés asegurable, toda vez que los bienes afectados por el siniestro eran propiedad de la sociedad mercantil Pinturas y Fondo El Superior, C.A., y no de dicho ciudadano, quien además no actuó en representación de la empresa ni ostentaba su representación legal; en tal sentido, sostuvo que la decisión impugnada desconoció la personalidad jurídica distinta de la compañía respecto de sus accionistas, desnaturalizó el carácter indemnizatorio del contrato de seguro y omitió declarar de oficio la falta de cualidad como presupuesto procesal de orden público, lo cual derivó en un grave quebrantamiento del orden constitucional, solicitando en consecuencia la nulidad del fallo cuestionado y la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda originaria.

 

Sobre la falta de cualidad activa, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:

 

“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:

‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).

En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.

 

Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

 

De lo anterior se desprende que legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, lo cual, constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso.

 

 Asimismo, tenemos que “…una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”. (Ver sentencia Nro. 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros).

 

Ahora bien, de la revisión del fallo objeto de revisión, se evidencia que la Sala de Casación Civil se pronunció de manera expresa, clara y suficiente sobre la denuncia relativa a la falta de cualidad o legitimación activa del ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, desestimando dicho alegato. En efecto, la referida Sala estableció que la legitimatio ad causam se circunscribe a la afirmación de titularidad de un interés jurídico, y que en el caso concreto la parte actora se atribuyó dicha titularidad, lo cual fue corroborado en el proceso, concluyendo que no se configuró la infracción denunciada.

 

Asimismo, esta Sala Constitucional observa que la Sala de Casación Civil fundamentó su decisión en los elementos probatorios cursantes en autos, destacando que, tal como se desprende del folio 4 del anexo 1 del expediente del juicio primigenio, en el cuadro de la póliza de seguro N° 1-632003895 aparece como asegurado el ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, conjuntamente con la sociedad mercantil Pinturas y Fondo El Superior, C.A., lo cual evidencia que el referido ciudadano ostentaba una relación directa con el contrato cuyo cumplimiento se demanda.

 

De igual manera, se constata tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil, que en los folios 138 al 143 del mismo anexo 1 cursa inserta el copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Pinturas y Fondo El Superior, C.A., de la cual se desprende que el ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez es accionista de dicha compañía, circunstancia que permite inferir válidamente que el siniestro ocurrido incidió en su esfera patrimonial, en virtud del vínculo económico existente entre éste y la referida persona jurídica.

 

En tal sentido, resulta acertada la conclusión alcanzada por la Sala de Casación Civil al determinar que el mencionado ciudadano sí posee interés asegurable y, por ende, cualidad para accionar, no solo por figurar como beneficiario directo en la póliza de seguro, sino también por su condición de accionista de la empresa afectada, lo cual comporta una afectación real de su patrimonio, suficiente para legitimar su actuación en juicio.

 

Por consiguiente, esta Sala Constitucional observa que la Sala de Casación Civil al resolver el recurso de casación dio una respuesta congruente con el debate procesal  delimitando el objeto de la controversia conforme a los hechos fijados por el juez de instancia. La discrepancia de la solicitante con la conclusión alcanzada no transforma el fallo en inconstitucional, pues la revisión no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para replantear cuestiones de legalidad ordinaria ya resueltas.

 

Debe reiterarse que la revisión constitucional procede únicamente frente a decisiones que vulneren de forma evidente derechos o principios constitucionales, o que desconozcan precedentes vinculantes de esta Sala. En el caso de autos, las denuncias formuladas se circunscriben a cuestionar la interpretación jurídica y la apreciación probatoria realizada por la Sala de Casación Civil, lo cual pertenece al ámbito propio de la legalidad y no evidencia transgresión constitucional directa ni error grotesco de interpretación.

 

En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión nro. 325, del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la Constitución, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada NO HA LUGAR, toda vez que la sentencia objeto de revisión no contraría en forma alguna el contenido de las normas constitucionales o algún criterio vinculante establecido por esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. (Véase sentencia de esta Sala N° 1166 del 8 de agosto de 2013, caso: “Tobías Carrero Nácar y otro”. Así se decide.

 

Finalmente, se deja sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala Constitucional en sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2023,  como consecuencia del pronunciamiento de fondo. En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado en decisión N° 19, del 22 de febrero de 2023,  y a su devolución al tribunal de origen a los fines de que se continúe con la etapa de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de abril de 2019, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida el 18 de abril de 1997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial; por lo tanto, confirmó la misma con diversa motivación; y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.005 contra la solicitante en revisión.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia N° 487, proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre 2022.

 

SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR, dictada por esta Sala Constitucional en sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2023,  como consecuencia del pronunciamiento de fondo.

 

TERCERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado en decisión N° 19, del 22 de febrero de 2023,  y a su devolución al tribunal de origen a los fines de que se continúe con la etapa de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de abril de 2019, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida el 18 de abril de 1997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial; por lo tanto, confirmó la misma con diversa motivación; y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.005 contra la solicitante en revisión.

 

Publíquese, regístrese y archívese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET 

             PONENTE

 La Vicepresidenta,

 

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                                      MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 22-0919

TD’AC